LA PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO


El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras dispone que:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Es generalizado el criterio según el cual la relación de trabajo supone tres elementos: prestación de servicios, salario y subordinación. La prueba de estos tres elementos puede, en algunos casos, resultar difícil para el trabajador. Si en tales situaciones se aplicase el criterio de derecho común según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla el trabajador que no demostrase los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo, quedaría excluido de la legislación laboral. Para evitar esta situación y facilitar la protección debida a quienes viven de la prestación subordinada de sus servicios se ha establecido en las legislaciones de varios países la denominada presunción laboral, según la cual basta la prestación de un servicio personal para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el servicio y quien lo recibe. De acuerdo a este mecanismo de protección, del hecho demostrado de la prestación personal del servicio, el legislador infiere la existencia de un negocio jurídico, cuya demostración no requiere: el contrato de trabajo. En estos casos se presume que la vinculación entre quien presta el servicio y quien lo recibe está regida por un contrato de esta naturaleza. Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante la prueba, hecha por el interesado, de que el servicio se presta en condiciones tales que no configura una relación de trabajo, por la ausencia de los otros elementos característicos de la misma. 

Establece, pues, esta presunción una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que no se aplica al contrato de trabajo la regla general según la cual quien afirma una obligación debe probarla. En efecto, el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que, apreciados por el juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación. En todo caso la prueba no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando las mismas hayan sido suscritas espontáneamente por las partes. En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Algunos casos donde se puede establecer la presunción laboral:


La labor de caleta (caleteros) los actores prestan servicios para la carga y descarga de camiones que transportan mercancía para y desde empresas accionadas.





La labor de seguridad (servir de mensajero, vigilar por el buen funcionamiento de la empresa y rendir mensualmente un informe del estado físico de la misma).



La labor de la recolección de cosechas



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